Por Humberto Quiroga Lavié
En este tiempo de homenaje a los veinticinco años de la instalación de la democracia en la Argentina, homenaje de civismo a la personalidad de Raúl Alfonsín que lo hizo posible, resulta propicio conjugar el recuerdo festivo con el señalamiento del alto significado que tuvo la vuelta a la democracia, por su vinculación con la supremacía de la Constitución Nacional que estaba sojuzgada. No solo por la declamación del Preámbulo constitucional como forja de lucha durante la campaña electoral. También por la fijación de políticas que instaló el nuevo Gobierno en aras de que la Constitución fuera realmente nuestra guía, no solamente una proclamación en una hoja de papel. Lo que estamos sosteniendo viene a cuento, cuando los argentinos hemos tomado conocimiento del ejemplar fallo de la Corte Suprema de la Nación, dictado el reciente 11 de noviembre del año del festejo, haciendo prevalecer la letra, tantas veces muerta, del art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental, en un tema tan sensible para la política gremial en el país como lo es la consagración efectiva de la libertad de asociación sindical. En efecto, en el caso Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo, la Corte hizo lugar a la reclamación de la Actora, que carecía de la personería gremial exigida por el art. 41 de la ley 23.551, para poder intervenir en los comicios sindicales: la Corte dejó de lado esa norma, la declaró inconstitucional y, con invocación expresa del art. 14 bis constitucional, habilitó a la ATE a intervenir en la elección de delegados del personal del Estado Mayor del Ejército. Recordemos la letra expresa del art 14 bis en materia de libertad de asociación sindical: “la ley ley le asegurará al trabajador… el derecho a la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. Eso fue lo que hizo ATE, se registró como asociación gremial, y sin la personeria que le exigía la ley 23.551, solicitó intervenir en las elecciones de delegados. Al fin la Corte hizo prevalecer la letra de la Constitución por sobre la voluntad política del legislador ordinario de turno. También tenemos que recordar que durante los primeros meses del Gobierno de Alfonsín, en 1984, un proyecto de ley que disponía la personería gremial, no solamente de la mayoría del respectivo gremio, sino también de la primera minoría, fracasó en el Senado, por el voto en contra de un solo Senador. Pudo haber utilizado Alfonsín el camino del decreto de necesidad y urgencia, una via legislativa prevista por la doctrina de Joaquin V. Gonzalez, sobre el Congreso se negaba a reglamentar una norma constitucional como el 14 bis. Este histórico fallo de la Corte fue firmado por seis de sus integrantes: Lorenzetti, Higton, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Carmen Argibay no estuvo presente en el Acuerdo. Los fundamentos no solamente invocaron el 14 bis, sino también los Tratados Internacionales que, con jerarquía constitucional, según el inc 22, segunda parte, del art. 75 constitucional, reconocen la libertad de asociación sindical de los trabajadores. En el mismo sentido se invoca el Convenio 87 de la OIT, el cual se da como integrado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluido en el mencionado art. 75 de la Constitución. No se olvida tampoco la Corte que dicho Convenio fue invocado por la Corte en el importante precedente Outon (Fallos 267: 215), obrero portuario que se negó a la afiliación obligatoria que le imponía un decreto del Ejecutivo, dictado en los tiempos de Frondizi. Sostiene la Corte en los fundamentos del fallo, que la limitación dispuesta por la inconstitucional ley 23.551 “mortifica la libertad de asociación, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas”. Desde el sector gremial se han levantado voces de protesta, que eran de esperar. Ellos deben comprender que el pluralismo sindical fortalece la democracia sindical y también el pluralismo. Que fortalece el participacionismo de los trabajadores en la administración y dirección de las empresas, clave de bóveda del estado social y democrático de derecho. Cláusula del art. 14 bis nunca aplicada ni reglamentada en el país. El fallo de la Corte que comentamos ha sido aplaudido desde la defensa de principios caros al ideario liberal de nuestra Constitución. Está pendiente de implementación el estado social y participativo de los trabajadores, también consagrado en nuestra Ley Fundamental: si el Congreso sigue sin reglamentar esa participación, el reciente fallo de la Corte puede estar anunciando que el “nuevo tiempo de nuestro historia económica” precisa de esa participación laboral, en tiempos de crisis para la economía mundial. Sabemos que la doctrina de la Corte se realiza paso a paso, hay que esperar el nuevo y necesario avance en tal sentido. Desde el Gobierno se ha sostenido que el Fallo de la Corte es aplicable solamente en relacióna los sindicatos pertenecientes a los trabajadores del Estado. Carece de sentido semejante posición. Los beneficios de libertad y paticipación laboral consagrados en el art. 14 bis han sido consagrados para todos los trabajadores del país ¿Cómo justificar una desigualdad de trato en tal sentido? Finalmente quiero recordar una anécdota que me tuvo de protagonista. Yo integré el bloque de convencionales radicales en la Convención reformadora de 1994. Durante la última sesión de esa Convención, tan hija del radicalismo, como lo fuera el art. 14 bis, con la diferencia que ésta norma carecía de legitimación democrática de origen, y la reforma del 94 tuvo plena legitimación en tal sentido, durante esa última sesión, se trataba solamente de articular los nuevos artículos incorporados al texto constitucional histórico. Fue entonces cuando, el Presidente del Bloque de convencionales radicales, no otro que Raul Alfonsín, que se sentaba delante mio, cuando se sostuvo que la articulación la debíamos comenzar con el art. 36, porque el mandato legislativo era no tocar los primeros 35 artículos, se dio vuelta y me pregunto ¿Qué le parece a Ud., dejamos al art. 14 bis como está, o corremos toda la numeración del articulado? No había tiempo para nada en la maratón constituyente en la que estábamos. Entonces me nació decirle: Doctor: el art. 14 bis es el artículo emblemático de los derechos sociales del trabajador, propuesto por los radicales en 1957, único sancionado porque se quedó sin quórum la Convención. Ahora lo estamos legitimando desde la democracia constitucional, dejémoslo sólo, y diferente en su numeración, cual guía de una democracia social en el trabajo por la cual el radicalismo siempre ha bregado. Está muy claro, me respondió Alfonsín con tono de asentimiento. Fue un diálogo fugaz que no tuvo testigos, pero yo no me lo olvido.
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